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TÍTULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS, Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN >>


ARTICULO 12 .- Los lapsos de años o meses se contarán desde el dí­a siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el dí­a de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un dí­a de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de dí­as u horas se contarán desde el dí­a u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los dí­as se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el dí­a de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.


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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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