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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO II - DE LAS SUCESIONES >>

Capí­tulo III - Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias >

Sección IV - De la Colocación y de la Imputación >>


ARTICULO 1106 .-- La colación de los muebles se hace por imputación y atendido el valor que tení­an cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles.
En los demás casos de muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los inmuebles en los artí­culos anteriores.


Ver articulos: 1103 - 1104 - 1105 - 1106 - 1107 - 1108 - 1109 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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