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ARTICULO 990 .-La renuncia será de mala fe cuando se hiciere con la intención de obtener para sí­ algún provecho o ventaja que hubiere de pertenecer a la sociedad. Será intempestiva, la producida sin estar consumado el negocio que constituye su objeto, en cuyo caso el socio deberá satisfacer los perjuicios causados.


Ver articulos: 987 - 988 - 989 - 990 - 991 - 992 - 993 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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