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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO XI - DE LA SOCIEDAD >

SECCION I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES >>

PARAGRAFO III - DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS >>
ARTICULO 989 .-Los socios podrán:
a) exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con conocimiento de ella para obligaciones sociales, así­ como el reintegro de las pérdidas por ellos sufridas; Los socios responderán a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se dividirá de igual manera; b) exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tenga justa causa de separación.
Se entenderá que la hay cuando el administrador nombrado en el contrato social renunciare o fuere removido, o si existiendo derecho para la exclusión de algún socio, no se le permitiere hacer uso del mismo; y c) renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva.


Ver articulos: 986 - 987 - 988 - 989 - 990 - 991 - 992 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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