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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO III - DE LA LOCACION >

SECCION III - DE LA SUBLOCACION >>


ARTICULO 832 .-La sublocación no modificará las relaciones entre locador y locatario. Las de aquél con el subarrendatario, serán regidas por las normas siguientes:
a) el locador podrá exigir del subarrendatario el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocación, y el segundo reclamar del primero el de las que éste hubiere contraí­do con el locatario; b) el subarrendatario estará directamente obligado a satisfacer los alquileres o rentas que el locatario dejare de abonar, y cuyo pago fuere demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere adeudándole; y c) el sublocatario deberá indemnizar el daño que causare al locador en el uso y goce de la cosa.


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Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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