Código Civil de Paraguay >>
LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
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TITULO II
- DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
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CAPITULO III
- DE LA LOCACION
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SECCION III
- DE LA SUBLOCACION
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ARTICULO 832 .-La sublocación no modificará las relaciones entre locador y locatario. Las de aquél con el subarrendatario, serán regidas por las normas siguientes:
a) el locador podrá exigir del subarrendatario el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocación, y el segundo reclamar del primero el de las que éste hubiere contraído con el locatario; b) el subarrendatario estará directamente obligado a satisfacer los alquileres o rentas que el locatario dejare de abonar, y cuyo pago fuere demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere adeudándole; y c) el sublocatario deberá indemnizar el daño que causare al locador en el uso y goce de la cosa.
Ver articulos: 829 - 830 - 831 - 832 - 833 - 834 - 835 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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