Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO SEGUNDO
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
   >>  
 TITULO II
- DE LAS OBLIGACIONES
   >>  
 CAPITULO IV
 - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
 >   
 SECCION I
- DEL PAGO
 >>   
 PARAGRAFO I
- DISPOSICIONES GENERALES
 >>   
  ARTICULO 551 .-El pago debe hacerse: 
a) al acreedor que tuviere la libre administración de sus bienes o su representante facultado al efecto; b) al que presentare el título del crédito, si fuere al portador o tuviere recibo del acreedor, salvo fundada sospecha de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro; c) al tercero indicado para recibir el pago, aunque lo resistiere el acreedor, y aunque a éste se le hubiere satisfecho una parte de la deuda; y d) al que estuviere en posesión del crédito. El pago será válido, aunque después dicho poseedor fuere vencido en juicio sobre el derecho que invoca. 
Ver articulos:   548  -  549  -  550  - 551   -  552  -  553  -  554  -
 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
• Fallos de Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial 
 
 
• Fallos judiciales de compraventa 
 
 
•  Fallos judiciales de Formas de Poder para juicio 
 
 
•   Fallos Derechos del Consumidor 
 
•  Fallos de Usucapion 
Artículos Más Leídos
• Responsabilidad de buscadores 
 
 
• El instrumento estampado con la huella dactilar, es un instrumento particular no firmado 
 
 
•  DEFINICIONES JURIDICAS EN DERECHO DE FAMILIA CCCN. 
 
 
•   Divorcio express 
 
•  CAMBIOS MAS IMPORTANTES EN NUEVO CCCN. 
Fallos de la Corte Suprema de Argentina
Notas de Fallos de la CSJNHaz tu Comentario