Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO SEGUNDO
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
   >>  
 TITULO II
- DE LAS OBLIGACIONES
   >>  
 CAPITULO IV
 - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
 >   
 SECCION I
- DEL PAGO
 >>   
 PARAGRAFO I
- DISPOSICIONES GENERALES
 >>   
  ARTICULO 548 .-Pueden hacer el pago: 
a) el deudor capaz de administrar sus bienes; b) toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación; y c) el tercero no interesado, con asentimiento del deudor o sin él. 
Ver articulos:   545  -  546  -  547  - 548   -  549  -  550  -  551  -
 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
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