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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES >>

CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL >

SECCION I - DE LOS EFECTOS >>

PARAGRAFO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES >>
ARTICULO 424 .-En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquél. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivados de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable.
Si la obligación deriva de un hecho ilí­cito, la mora se producirá sin interpelación.


Ver articulos: 421 - 422 - 423 - 424 - 425 - 426 - 427 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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