Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
   >>  
 TITULO III
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
   >>  
 CAPITULO X
 - DE LA UNION DE HECHO
 >   
 SECCION I
- DE LOS HIJOS MATRIMONIALES
 >>   
  ARTICULO 228 .-Se presumirá concebido en el segundo matrimonio el hijo que naciere después de los cientos ochenta días de su celebración, aunque esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución o anulación del primero. 
La presunción establecida en este artículo y el precedente no admite prueba en contrario. 
Ver articulos:   225  -  226  -  227  - 228   -  229  -  230  -  231  -
 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
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