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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO CUARTO - DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS >>

TITULO I - DE LAS COSAS Y LOS BIENES >>

CAPITULO I - DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS >


ARTICULO 1878 .-Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose o por sí­ mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.


Ver articulos: 1875 - 1876 - 1877 - 1878 - 1879 - 1880 - 1881 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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