Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO CUARTO
- DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS
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 TITULO I
- DE LAS COSAS Y LOS BIENES
   >>  
 CAPITULO I
 - DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS
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  ARTICULO 1878 .-Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose o por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles. 
Ver articulos:   1875  -  1876  -  1877  - 1878   -  1879  -  1880  -  1881  -
 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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