Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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 TITULO II
- DE LAS PERSONAS JURIDICAS
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 CAPITULO II
 - DE LAS ASOCIACIONES RECONOCIDAS DE UTILIDAD PUBLICA
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  ARTICULO 108 .-El quórum legal para que se constituya la asamblea es de la mitad más uno de los asociados, salvo que los estatutos exijan un número mayor. No reuniéndose este número a la primera convocatoria, se les citará por segunda vez bajo apercibimiento de realizarse la reunión con cualquier número de socios. Ambas convocatorias podrán ser hechas para la misma fecha, y en un solo aviso, con indicación de las horas respectivas. Toda modificación de los estatutos y todo acuerdo sobre disolución y destino de los bienes se condiciona a la concurrencia y conformidad de las tres cuartas partes de los asociados. 
Para el cambio de objeto o fines de la asociación, se requerirá la de las cuatro quintas partes de los asociados. 
Ninguna modificación de los estatutos será válida sin su aprobación por el Poder Ejecutivo. 
Los asociados pueden hacerse representar en la asamblea por simple carta-poder, no pudiendo una misma persona representar a más de un socio. 
Ver articulos:   105  -  106  -  107  - 108   -  109  -  110  -  111  -
 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
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