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LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

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ARTICULO 780.-Elección. Sujetos. Efectos. Excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago. En las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez no implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo. La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente. Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda. Art.780 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.780

Ver articulos:
Art. 777 [Ejecución forzada]
Art. 778 [Obligación de no hacer]
Art. 779 [Concepto]
Art. 780 [Elección]
Art. 781 [Obligación alternativa regular]
Art. 782 [Obligación alternativa irregular]
Art. 783 [Elección por un tercero]



El articulo-780, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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