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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VIII
- Procesos de familia
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CAPITULO 4
- Medidas provisionales
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ARTICULO 722.-Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.
También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares.
La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración
Art.722 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.722
Ver articulos:
Art. 719 [Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes]
Art. 720 [Acción de filiación]
Art. 721 [Medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad de matrimonio]
Art. 722 [Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio]
Art. 723 [Ambito de aplicación]
Art. 724 [Definición]
Art. 725 [Requisitos]
El articulo-722, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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