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 LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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 TITULO VIII
- Procesos de familia
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 CAPITULO 1
 - Disposiciones generales
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  ARTICULO 709.-Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.
El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces.
   Art.709 Comentado  ( con jurisprudencia y doctrina) ... 
   Fallos judiciales del  Art.709   
 
Ver articulos: 
  Art. 706 [Principios generales de los procesos de familia] 
  Art. 707 [Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes] 
  Art. 708 [Acceso limitado al expediente] 
 Art. 709 [Principio de oficiosidad] 
  Art. 710 [Principios relativos a la prueba] 
  Art. 711 [Testigos] 
  Art. 712 [Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad] 
El articulo-709, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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