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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO VII - Responsabilidad parental >>

CAPITULO 4 - Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos >

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ARTICULO 653.-Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; b) la edad del hijo; c) la opinión del hijo; d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo. El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente. Art.653 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.653

Ver articulos:
Art. 650 [Modalidades del cuidado personal compartido]
Art. 651 [Reglas generales]
Art. 652 [Derecho y deber de comunicación]
Art. 653 [Cuidado personal unilateral]
Art. 654 [Deber de informar]
Art. 655 [Plan de parentalidad]
Art. 656 [Inexistencia de plan de parentalidad homologado]



El articulo-653, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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