Codigo Aduanero   >>  
  SECCION XI
 RECIPROCIDAD DE TRATAMIENTO
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 Capítulo único
 - Retorsión
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  ARTICULO 859 .- – La entrada en vigencia de las medidas que se adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 857 y 858 se producirá al día siguiente al de la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial, excepto que:
a) la norma dispusiere que entrará en vigor en la fecha de su dictado;
b) la norma determinare una fecha posterior.
Ver articulos:   856  -  857  -  858  - 859   -  860  -  861  -  862  -
 Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
 Fuente de información: infoleg.gob.ar/ 
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