Codigo Aduanero   >>  
  SECCION VIII
 PROHIBICIONES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
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 Capítulo Cuarto
 - Facultades para establecer y suprimir prohibiciones
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  ARTICULO 633 .- – No obstante lo dispuesto en el artículo 632, cuando se tratare de prohibiciones relativas de carácter económico, las excepciones otorgadas a favor de una persona determinada deben ser establecidas por ley.
Ver articulos:   630  -  631  -  632  - 633   -  634  -  635  -  636  -
 Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
 Fuente de información: infoleg.gob.ar/ 
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