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Codigo Aduanero >>

SECCION VIII PROHIBICIONES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION >>

Capí­tulo Cuarto - Facultades para establecer y suprimir prohibiciones > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 633 .- – No obstante lo dispuesto en el artículo 632, cuando se tratare de prohibiciones relativas de carácter económico, las excepciones otorgadas a favor de una persona determinada deben ser establecidas por ley.


Ver articulos: 630 - 631 - 632 - 633 - 634 - 635 - 636 -

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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