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Capí­tulo Tercero - Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 1167 .- – Salvo lo dispuesto en el artículo 1156, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes plazos, contados a partir del llamamiento de autos para sentencia:

a) cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: QUINCE (15) días;

b) cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se hubiera producido prueba: TREINTA (30) días;

c) cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiera mediado producción de prueba en la instancia: SESENTA (60) días.

Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de amparo.

La intervención necesaria de Vocales Subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos. Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la Sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación de los hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopción de las medidas que correspondan.

Si los incumplimientos se reiteraran en más de DIEZ (10) oportunidades o en más de CINCO (5) producidas en un año, el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 134 en relación a los Vocales responsables de dichos incumplimientos. (Párrafos incorporados por art. 9° inc. j) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación.)


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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