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SECCION XIV PROCEDIMIENTOS >>

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES >>

Capí­tulo Tercero - Disposiciones especiales para los procedimientos de impugnación, de repetición y por infracciones > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 1042 .- – 1. Cuando en los procedimientos para las infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare la denuncia, se sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar a la impugnación del interesado, no se tributará tasa de almacenaje por la mercadería que se encontrare en depósitos fiscales afectada a tales procedimientos, desde la fecha de iniciación del procedimiento hasta DIEZ (10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.

2. Si la resolución definitiva fuere condenatoria o rechazare la impugnación del interesado, la tasa aplicable se calculará sobre la base de la escala mínima correspondiente a la mercadería de que se tratare, durante la sustanciación del procedimiento y hasta DIEZ (10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.

Incidentes


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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