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SECCION XIV PROCEDIMIENTOS >>

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES >>

Capí­tulo Tercero - Disposiciones especiales para los procedimientos de impugnación, de repetición y por infracciones > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 1040 .- – Cuando el administrador no fuere abogado, antes de dictar resolución definitiva, deberá producirse en las actuaciones dictamen jurídico.


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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