Codigo Aduanero   >>  
  SECCION XIV
 PROCEDIMIENTOS
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  TITULO I
 DISPOSICIONES GENERALES
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 Capítulo Tercero
 - Disposiciones especiales para los procedimientos de impugnación, de repetición y por infracciones
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  ARTICULO 1040 .- – Cuando el administrador no fuere abogado, antes de dictar resolución definitiva, deberá producirse en las actuaciones dictamen jurídico.
Ver articulos:   1037  -  1038  -  1039  - 1040   -  1041  -  1042  -  1043  -
 Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
 Fuente de información: infoleg.gob.ar/ 
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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