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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.780

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO XVI - Del pago >>

CAPITULO VII - Del pago por entrega de bienes >


ARTICULO 780 .- Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la "cesión de derechos".
Ver Comentario de Velez del Art.780

Ver articulos: 777 - 778 - 779 - 780 - 781 - 782 - 783 -



El articulo-780, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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