Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.780
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
TITULO XVI
- Del pago
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CAPITULO VII
- Del pago por entrega de bienes
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ARTICULO 780 .- Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la "cesión de derechos".
Ver Comentario de Velez del Art.780
Ver articulos: 777 - 778 - 779 - 780 - 781 - 782 - 783 -
El articulo-780, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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