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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.35

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION PRIMERA DE LAS PERSONAS EN GENERAL >>

TITULO I - De las personas jurí­dicas >>


ARTICULO 35 .-Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Ver Comentario de Velez del Art.35

Ver articulos: 32 - 33 - 34 - 35 - 36 - 37 - 38 -



El articulo-35, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

¿Mejoramos el artículo?
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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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