Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3488
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
SECCION PRIMERA
DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
>>
TITULO VI
- De la división de la herencia
>>
CAPITULO IV
- De la división de los créditos activos y pasivos
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ARTICULO 3488 .- El deudor de un crédito hereditario se libra en parte de su deuda personal, cuando paga a uno de los herederos la parte que éste tiene en ese crédito.
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Ver articulos: 3485 - 3486 - 3487 - 3488 - 3489 - 3490 - 3491 -
El articulo-3488, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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