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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3486

LIBRO IV - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES >>

SECCION PRIMERA DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN >>

TITULO VI - De la división de la herencia >>

CAPITULO IV - De la división de los créditos activos y pasivos >


ARTICULO 3486 .- Desde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero está autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos a favor de la sucesión.
Ver Comentario de Velez del Art.3486

Ver articulos: 3483 - 3484 - 3485 - 3486 - 3487 - 3488 - 3489 -



El articulo-3486, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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