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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.2875

LIBRO III - DE LOS DERECHOS REALES >>

TITULO X - Del usufructo >>

CAPITULO III - De los derechos del usufructuario >


ARTICULO 2875 .- Cuando el usufructo está establecido sobre créditos o rentas, los títulos deben ser entregados, notificándose a los deudores; pero el usufructuario no puede cobrarlos judicialmente sin el concurso del nudo propietario.
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Ver articulos: 2872 - 2873 - 2874 - 2875 - 2876 - 2877 - 2878 -



El articulo-2875, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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