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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.2856

LIBRO III - DE LOS DERECHOS REALES >>

TITULO X - Del usufructo >>

CAPITULO II - De las obligaciones del usufructuario, antes de entrar en el uso y goce de los bienes >


ARTICULO 2856 .- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario.

Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés, o empleado en compra de rentas del Estado.

Las mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto como el dinero.

El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero.

El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del usufructo hasta que el usufructuario dé la fianza, sin estar obligado a pagar el interés por su valor estimativo.
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El articulo-2856, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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