menu

Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.260

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION SEGUNDA DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO II - De la filiación >>

CAPITULO IX - Acciones de impugnación de estado >


ARTICULO 260 .- El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación será desestimada. Quedará a salvo en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el artículo 258.

Para la negación de la paternidad del marido, rige el término de caducidad de un año.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Ver Comentario de Velez del Art.260

Ver articulos: 257 - 258 - 259 - 260 - 261 - 262 - 263 -



El articulo-260, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario