Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.2509
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO V
- Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
>>
ARTICULO 2509 .- El que una vez ha adquirido la propiedad de una cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que faltase al título por el cual la había adquirido.
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Ver articulos: 2506 - 2507 - 2508 - 2509 - 2510 - 2511 - 2512 -
El articulo-2509, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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