Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.2465
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
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TITULO II
- De la posesión y de la tradición para adquirirla
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CAPITULO VI
- De la simple tenencia de las cosas
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ARTICULO 2465 .- Debe restituir la cosa al poseedor a cuyo nombre posee, o a sus representante, luego que la restitución le sea exigida conforme a la causa que lo hizo tenedor de la cosa.
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Ver articulos: 2462 - 2463 - 2464 - 2465 - 2466 - 2467 - 2468 -
El articulo-2465, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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