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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.240

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION SEGUNDA DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO II - De la filiación >>

CAPITULO I - Disposiciones generales >


ARTICULO 240 .- La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.

La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este código.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
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Ver articulos: 237 - 238 - 239 - 240 - 241 - 242 - 243 -



El articulo-240, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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