Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1776
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
TITULO VII
- De la sociedad
>>
CAPITULO X
- De la disolución de la sociedad
>
ARTICULO 1776 .- La sentencia que declare disuelta la sociedad, tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa de la disolución.
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Ver articulos: 1773 - 1774 - 1775 - 1776 - 1777 - 1778 - 1779 -
El articulo-1776, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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