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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1657

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS >>

TITULO VII - De la sociedad >>

CAPITULO II - Del objeto de la sociedad >


ARTICULO 1657 .- La pérdida ocasionada por el dolo de alguno de los socios, aunque sean los administradores de la sociedad, no es partible entre los socios, y es personal al autor del dolo, o del acto prohibido.
Ver Comentario de Velez del Art.1657

Ver articulos: 1654 - 1655 - 1656 - 1657 - 1658 - 1659 - 1660 -



El articulo-1657, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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