Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1657
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
TITULO VII
- De la sociedad
>>
CAPITULO II
- Del objeto de la sociedad
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ARTICULO 1657 .- La pérdida ocasionada por el dolo de alguno de los socios, aunque sean los administradores de la sociedad, no es partible entre los socios, y es personal al autor del dolo, o del acto prohibido.
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Ver articulos: 1654 - 1655 - 1656 - 1657 - 1658 - 1659 - 1660 -
El articulo-1657, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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