Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.157
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
SECCION PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN GENERAL
>>
TITULO XI
- De los sordomudos
>>
ARTICULO 157 .- La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce años.
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Ver articulos: 154 - 155 - 156 - 157 - 158 - 159 - 160 -
El articulo-157, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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