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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1510

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS >>

TITULO VI - De la locación >>

CAPITULO III - De la capacidad para dar o tomar cosas en arrendamiento >


ARTICULO 1510 .- Los que tengan la administración de sus bienes pueden arrendar sus cosas, y tomar ajenas en arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen puesto a su derecho.
Ver Comentario de Velez del Art.1510

Ver articulos: 1507 - 1508 - 1509 - 1510 - 1511 - 1512 - 1513 -



El articulo-1510, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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