Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1510
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
TITULO VI
- De la locación
>>
CAPITULO III
- De la capacidad para dar o tomar cosas en arrendamiento
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ARTICULO 1510 .- Los que tengan la administración de sus bienes pueden arrendar sus cosas, y tomar ajenas en arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen puesto a su derecho.
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Ver articulos: 1507 - 1508 - 1509 - 1510 - 1511 - 1512 - 1513 -
El articulo-1510, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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