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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO VIII - DEL CONTRATO DE TRANSPORTE >

SECCION III - DEL TRANSPORTE DE COSAS >>


ARTICULO 935 .-Si el porteador ha librado al remitente un duplicado de la carta de porte a la orden, o el recibo de carga en la misma forma, los derechos nacidos del contrato frente al porteador se transfieren mediante endoso del tí­tulo.
En tal caso, el porteador queda exonerado de la obligación de dar aviso de la llegada de las cosas transportadas, salvo que se haya indicado un domicilio en el lugar de destino, y éste resulte de la carta de porte o del recibo de carga.
El poseedor del duplicado de la carta de porte a la orden o del recibo de carga a la orden, debe restituir el tí­tulo al porteador en el acto de la entrega de las cosas transportadas.


Ver articulos: 932 - 933 - 934 - 935 - 936 - 937 - 938 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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