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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO I - DE LA COMPRAVENTA >

SECCION V - DE LAS CLAUSULAS ESPECIALES >>


ARTICULO 789 .-Cuando el pago del precio deba verificarse por medio de un banco, el vendedor no podrá dirigirse contra el comprador sino después del rechazo opuesto por dicho banco, comprobado en el acto de la presentación de los documentos en las formas establecidas por los usos.
El banco que ha confirmado el crédito al vendedor puede oponerle sólo las excepciones derivadas de la falta o irregularidad de los documentos y la relativas a la relación de confirmación del crédito.


Ver articulos: 786 - 787 - 788 - 789 - 790 - 791 - 792 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Notas de Fallos de la CSJN

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