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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES >>

CAPITULO IV - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES >

SECCION I - DEL PAGO >>

PARAGRAFO I - DISPOSICIONES GENERALES >>
ARTICULO 548 .-Pueden hacer el pago:
a) el deudor capaz de administrar sus bienes; b) toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación; y c) el tercero no interesado, con asentimiento del deudor o sin él.


Ver articulos: 545 - 546 - 547 - 548 - 549 - 550 - 551 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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