Código Civil de Paraguay >>
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
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TITULO II
- DE LAS OBLIGACIONES
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CAPITULO III
- DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
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SECCION II
- DE LA CESION DE LAS DEUDAS
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ARTICULO 542 .-El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste, queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara expresamente que libera a este último.
Si no se ha convenido otra cosa, el tercero no puede oponer al acreedor las excepciones fundadas en sus relacione con el deudor originario.
Puede oponerle, en cambio, las excepciones que el deudor originario habría podido oponer al acreedor, si no son personales a este último y no derivan de hechos posteriores a la expromisión. No puede oponerle la compensación que habría podido deducir el deudor originario, aunque se haya verificado antes de la expromisión.
Ver articulos: 539 - 540 - 541 - 542 - 543 - 544 - 545 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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