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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES >>

CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL >

SECCION II - DE LOS DAÑOS E INTERESES >>

PARAGRAFO II - DE LA CLAUSULA PENAL >>
ARTICULO 458 .-El acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y de la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya pactado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.


Ver articulos: 455 - 456 - 457 - 458 - 459 - 460 - 461 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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