Código Civil de Paraguay >>
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
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TITULO II
- DE LAS OBLIGACIONES
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CAPITULO I
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
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SECCION II
- DE LOS DAÑOS E INTERESES
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PARAGRAFO II
- DE LA CLAUSULA PENAL
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ARTICULO 454 .-Podrá estipularse una pena para el caso de incumplimiento, total o parcial, o de retardo en la ejecución de una obligación, sea a favor del acreedor o de un tercero.
En cada uno de esos casos la pena substituye a la indemnización de los daños e intereses respectivos. El acreedor no tendrá derecho a una pena mayor aunque pruebe que la indemnización no es suficiente.
Para obtenerla, no está obligado a probar que ha sufrido perjuicio, ni el deudor se eximirá de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Ver articulos: 451 - 452 - 453 - 454 - 455 - 456 - 457 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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