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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO I - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS >>

CAPITULO II - DE LOS ACTOS JURIDICOS EN GENERAL >

SECCION VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS >>


ARTICULO 355 .-Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implí­citamente se establece en este Código.


Ver articulos: 352 - 353 - 355 - 356 - 357 - 358 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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