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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO III - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

CAPITULO XIII - DE LA CURATELA >

SECCION II - DE LA CURATELA DE BIENES >>


ARTICULO 275 .-Los curadores de bienes, sin perjuicio de las limitaciones fijadas a los tutores, sólo podrán ejercer actos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.
Les corresponde, asimismo, entablar las acciones y hacer valer las defensas judiciales de su representado.
Los acreedores, con referencia a los bienes sometidos a la curatela, dirigirán sus demandas contra dichos representantes.


Ver articulos: 272 - 273 - 274 - 275 - 276 - 277 - 278 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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