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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO III - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

CAPITULO XIII - DE LA CURATELA >

SECCION I - DE LA CURATELA DE LAS PERSONAS >>


ARTICULO 269 .-Serán curadores legí­timos:
a) el marido, de su esposa, y recí­procamente, si no estuvieren separados; b) los hijos mayores de edad, del padre o madre viudos. Cuando hubiere más de uno, el juez elegirá al más idóneo.
c) el padre, o la madre, respecto de sus hijos solteros, o viudos que no tuvieren hijos en condiciones de ejercer la curatela; y d) los hermanos y los tí­os que podrí­an ser tutores.


Ver articulos: 266 - 267 - 268 - 269 - 270 - 271 - 272 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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