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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO III - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

CAPITULO X - DE LA UNION DE HECHO >

SECCION III - DE LA ACCION DE FILIACION >>


ARTICULO 241 .-Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto pueden continuar la acción de filiación o iniciarla cuando el hijo haya muerto siendo menor de edad y dentro de los dos años subsiguientes al cumplimiento de su mayorí­a de edad.


Ver articulos: 238 - 239 - 240 - 241 - 242 - 243 - 244 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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