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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO CUARTO - DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS >>

TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD >>

CAPITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES >


ARTICULO 1961 .-Cuando el propietario de un fundo, al construir un edificio en él, rebasase los lí­mites de su predio, sin que le sea un imputable dolo ni culpa grave, debe el propietario de la heredad invadida tolerar el exceso, a menos que haya protestado contra el hecho al efectuarse la transgresión de los lí­mites de su finca, o inmediatamente después. En este caso, el perjudicado será indemnizado por el pago del valor real de la fracción indebidamente ocupada, con más el valor estimado del perjuicio directo que le cause la privación de su propiedad, y la fracción de tierra ocupada pasará al dominio del que hizo la construcción, a menos que éste se allanare a demolerla.
Si la parte de la heredad vecina que quedó fuera de la construcción resultase insuficiente para una utilización o construcción de explotación normal, o quedase perjudicada la ya existente, su propietario podrá exigir la adquisición total.
Sin en cualquiera los casos precedentes no se abonase el precio, podrá el perjudicado obligar al constructor de la obra a demolerla y la expropiación quedará sin efecto.


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Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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