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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO CUARTO - DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS >>

TITULO II - DE LA POSESION >>

CAPITULO IV - DE LAS ACCIONES Y DEFENSAS POSESORIAS >


ARTICULO 1951 .-Las acciones posesorias serán juzgadas en la forma prescripta por las leyes procesales. Cuando la sentencia hiciere lugar a ellas, podrá disponer según los casos, que se restituya la cosa, el cese de la turbación; el restablecimiento a costa del vencido del estado material existente en el momento del hecho que funda la demanda y el resarcimiento de los daños causados.
La indemnización no afectará a los sucesores particulares de buena fe y el pago de los gastos de restablecimiento y del juicio podrá serles dispensados, según las circunstancias de la causa.


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Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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