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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO III - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

CAPITULO IX - DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO >

SECCION I - DE LA COMUNIDAD DE BIENES >>


ARTICULO 191 .-Son bienes gananciales:
a) los adquiridos a tí­tulo oneroso por cualquiera de los esposos durante el matrimonio, cuando no se probare que son propios. Tratándose de muebles se aplicarán las reglas del usufructo; b) los adquiridos por donación, herencia o legados, en favor de ambos cónyuges; c) los frutos naturales y civiles de los bienes comunes o de los propios de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de la disolución de la comunidad de bienes. Los productos de otra clase se regirán por las disposiciones sobre el usufructo; d) los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria de cualquiera de los esposos; e) los que recibiesen los cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio; f) los adquiridos por hechos fortuitos. Quedan exceptuados los provenientes de sorteo o redención, con prima o sin ella, de valores que pertenecieren a uno de los esposos, g) el valor que en el momento de la enajenación, o al disolverse la comunidad de bienes, tuvieren las mejoras hechas en bienes propios de los esposos cuando éstas hubiesen aumentado su precio. El importe no podrá exceder de lo que realmente se gastó, para lo cual se tendrán en cuenta las alteraciones que el signo monetario hubiese experimentado entre el momento en que se hicieron las mejoras, y el de su enajenación, o de la liquidación de la comunidad; h) los bienes que durante el matrimonio debieron adquirirse por uno de los cónyuges, pero que fueron adquiridos después de disuelta la comunidad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse impedido injustamente su adquisición; e i) lo invertido en cargas de los bienes propios, o en cualquier otro concepto, siempre que uno solo de los esposos hubiere obtenido provecho.


Ver articulos: 188 - 189 - 190 - 191 - 192 - 193 - 194 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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