menu

Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO VIII - DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL >>

CAPITULO IV - DE LA ESTIMACION Y LIQUIDACION DEL DAÑO >


ARTICULO 1864 .-El que por un acto ilí­cito se ha apoderado de una cosa ajena debe restituirla a su legí­timo poseedor, con todos sus frutos; y responderá de su valor en el caso de no poder restituirla, los mismo que por los deterioros que hubiere sufrido, aunque una y otro fueren causados por caso fortuito, a menos que hubieren debido ocurrir de la misma manera si el acto ilí­cito no se hubiera realizado. En caso de deterioro, la indemnización consistirá en la diferencia entre el valor actual y el anterior.
Tanto en caso de imposibilidad de restituir, como en el de deterioro, se abonará además el interés legal sobre la suma adeudada, computado desde el momento de la ejecución del acto ilí­cito.
Esta disposición se aplicará en todos los casos en que el hecho ilí­cito haya tenido por objeto una suma de dinero.


Ver articulos: 1861 - 1862 - 1863 - 1864 - 1865 - 1866 - 1867 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario