Código Civil de Paraguay >>
LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
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TITULO VIII
- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
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CAPITULO IV
- DE LA ESTIMACION Y LIQUIDACION DEL DAÑO
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ARTICULO 1860 .-Cuando no fuere posible establecer en el momento de la sentencia, con precisión suficiente, las ulterioridades del daño, el juez determinará en forma provisional, y a petición de parte, los perjuicios, con cargo de hacerlo con carácter definitivo, dentro del plazo improrrogable de dos años, contados desde aquella fecha.
Ver articulos: 1857 - 1858 - 1859 - 1860 - 1861 - 1862 - 1863 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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