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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO III - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

CAPITULO VIII - DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO >


ARTICULO 182 .-La acción de nulidad por vicio del consentimiento sólo podrá intentarse dentro de los sesenta dí­as desde que se conoció el error o cesó la violencia, y, en el supuesto de rapto, desde que la ví­ctima recuperó su libertad.


Ver articulos: 179 - 180 - 181 - 182 - 183 - 184 - 185 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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